Los descendientes de la mujer del agresor.

El delito de violencia de género, puede definirse como aquel que incluye todo acto de violencia tanto física como psicológica cuando lo comete un hombre sobre una mujer entre los que haya o haya existido una relación sentimental o afectiva similar a la conyugal, con independencia de que convivan o no.
Sujeto activo: siempre hombre. Sujeto pasivo: mujer.

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Juzgados de Violencia sobre la Mujer · LO 1/2004.
Código Penal · Art. 153
Víctimas indirectas de la
violencia de género
En el actual Código Penal, en su artículo 153, se entiende como víctimas indirectas de este delito a:
Los descendientes del sujeto activo o agresor.
Los descendientes de la mujer del agresor.
Los menores o las personas con discapacidad necesitadas de una especial protección, y todos los que se encuentren sujetos a la patria potestad, tutela, guarda, curatela o acogimiento de la mujer o conviviente.
Por qué Granda
Legislación de violencia de género
El Código penal sanciona el delito de violencia de género en el artículo 153, estableciendo que: Aquel que, empleando cualquier medio o procedimiento, cause a otra persona, un menoscabo psíquico o una lesión de las consideradas de menor gravedad del artículo 147.2 CP, o el que golpee o maltrate de obra a otra persona sin causarle lesión siempre que la víctima sea o haya sido su esposa o mujer que haya estado o que esté unida a él por una análoga relación de afectividad (aún sin convivencia), o también cuando se trate de una persona especialmente vulnerable y que conviva con el autor, se le castigará con una pena de prisión de 6 meses a 1 año, o trabajos en beneficio de la comunidad (31 días a 80 días) y de privación del derecho a tener y portar armas (1 año y 1 día a 3 años), así como con pena de inhabilitación para ejercer la patria potestad, tutela, guarda, curatela o acogimiento (hasta 5 años), solo en casos en que el juez o el tribunal lo entiendan adecuado al interés del menor o cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Apartado 2 — Víctimas especialmente protegidas
El apartado segundo de este mismo artículo señala que, si la víctima de este delito fuera alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 CP (con excepción de las ya recogidas en el apartado anterior de este artículo), se castigará al autor con una pena de prisión de 3 meses a 1 año, o de trabajos en beneficio de la comunidad (31 días a 80 días), y en cualquier caso, a la privación del derecho a tener y portar armas (1 año y 1 día a 3 años), así como a inhabilitación para ejercer la patria potestad, tutela, guarda, curatela o acogimiento (6 meses a 3 años), solo cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Apartado 3 — Modalidad agravada
En el apartado tercero de este artículo establece una modalidad agravada:
En estos casos, la pena de los apartados 1 y 2 anteriormente prevista, se impondrá en su mitad superior.
Ley Orgánica 1/2004
Por su parte, la LO 1/2004 (28 de diciembre) de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género regula este delito y lo define de la siguiente manera: la violencia de género es aquella que, teniendo en cuenta la situación de desigualdad, de discriminación y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre ellas por aquellos que son o han sido sus cónyuges o tengan o hayan tenido una relación similar a la de afectividad, con independencia de si ha habido o no convivencia entre ellos.
Naciones Unidas y competencia judicial
La Organización de las Naciones Unidas ha señalado que el término "violencia de género" se utiliza para poder distinguir así la violencia común, de aquella que se ejerce a individuos o grupos por razón de su género.
Serán competentes para conocer estos delitos, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en atención a los procedimientos y los recursos que se recogen, según los casos, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En los medios
Conceptos
Como despacho de abogados, somos expertos en delitos de violencia de género en Madrid y creemos que es importante no confundir ambos conceptos.
Violencia doméstica
Es aquella que se produce dentro del propio núcleo familiar y entre personas que conviven.
Violencia de género
No es requisito fundamental la convivencia entre agresor y víctima, ya que se regula para proteger a la mujer frente a aquellas agresiones, tanto físicas como verbales, que realice su marido o pareja estable frente a ella.
