Abogado Acoso Laboral en Madrid
¿Dónde se sanciona actualmente el acoso laboral o mobbing en nuestro ordenamiento jurídico?
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La mejor abogada para defenderte: delito de acoso laboral
El acoso laboral, o también conocido como “mobbing”, es una realidad que está, por desgracia, muy presente en la actualidad jurídica. Por ello, nuestro Código Penal lo regula expresamente de la siguiente manera, en el artículo 173
Apartado 1: Será castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años, el que infligiera a otra persona un trato que sea degradante, menoscabando de manera grave su integridad moral.
Se les impondrá la misma pena a los que, realicen contra otra persona y de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que, sin que constituyan trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima, siempre que esto se lleve a cabo en el ámbito de una relación laboral o funcionarial y que además se prevalga para realizarlo, de su relación de superioridad.
También serán castigados con la misma pena los que, de manera reiterada, realicen actos hostiles o humillantes que, (sin constituir trato degradante), tengan por finalidad impedir a una persona el legítimo disfrute sobre la vivienda.
Apartado 2: Al que ejerza, habitualmente, violencia física o psíquica sobre su cónyuge (o quien lo haya sido), persona que esté ligada a él por una relación análoga de afectividad (o lo haya estado), o sobre los ascendientes, los descendientes, los hermanos (por naturaleza, adopción o afinidad), bien propios o bien del cónyuge o conviviente, se le impondrá una pena más agravada (prisión de 6 meses a 3 años, privación del derecho a la tener y portar armas por tiempo de 3 a 5 años y, en su caso, pena de inhabilitación especial para poder ejercer la patria potestad, la tutela, la curatela, la guarda o acogimiento por tiempo de 1 a 5 años. Esto último, solo en los casos en que el juez o tribunal lo estimen adecuado al interés del menor o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección. Todo ello se aplicará, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por delitos que se hayan cometido, al realizar los concretos actos de violencia física o psíquica).
Lo mismo se aplicará, cuando los actos anteriores se realicen sobre los menores o sobre las personas con discapacidad necesitadas de especial protección (cuando convivan con él o cuando estén sujetos a la patria potestad, a la tutela, a la curatela, al acogimiento o a la guarda de hecho o, a cualquier otra relación, que de lugar a su integración en el núcleo de su convivencia familiar, bien del cónyuge o del conviviente), así como sobre aquellas personas que, por su especial vulnerabilidad, están sometidas a la custodia o guarda en centros públicos o privados.
Cuando alguno/s de los actos de violencia, se cometan en presencia de menores, o haciendo uso de armas, o en el domicilio común o en el de la víctima, o se lleven a cabo quebrantando una pena de las recogidas en el artículo 48 C, o una medida cautelar, medida de seguridad o una prohibición, siempre que sean de la misma naturaleza, serán castigados con las penas anteriormente citadas, en su mitad superior. Podrá además imponerse la medida de libertad vigilada.
¿Cuándo sabemos si existe habitualidad? Como abogados penalistas especialistas en la materia, sabemos que el propio artículo en su apartado 3, establece que, debe atenderse al número de actos de violencia (acreditados), y a la proximidad temporal de los mismos, sin tener en cuenta si dicha violencia se ha ejercido sobre la misma o sobren diferentes víctimas de las mencionadas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no enjuiciados en procesos anteriores.
Apartado 4: El que cause injuria o vejación injusta, pero de carácter leve, cuando la víctima sea una de las personas a las que se refiere el art.173.2CP, será castigado con la pena de localización permanente (5 a 30 día, en un domicilio diferente y alejado del de la víctima), o trabajos en beneficio de la comunidad (5 a 30 días) o pena de multa (1 a 4 meses). La pena de multa se aplicará solo en los casos en los que concurran las circunstancias del artículo 84.2 del CP.
No obstante, las injurias solo se perseguirán cuando exista denuncia, bien de la persona agraviada o bien, de su representante legal.
¿En qué parte delartículo 173 cp la figura del delito de mobbing o acoso laboral?
El mobbing o acoso labora, se encuentra específicamente regulado en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 173 del Código Penal, de la manera que ya hemos analizado anteriormente (Se les impondrá la misma pena a los que, realicen contra otra persona y de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que, sin que constituyan trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima, siempre que esto se lleve a cabo en el ámbito de una relación laboral o funcionarial y que además se prevalga para realizarlo, de su relación de superioridad).
Tras la reforma del Código Penal realizada por la LO 5/2010, de 22 de junio, se determinó la necesidad de luchar contra aquellas conductas inadmisibles en los puestos de trabajo, que humillan a las personas frente a las que se realiza, lo que comúnmente es conocido como “mobbing”.
La reforma se basó, entre otras cosas, en la idea de que el empresario o el directivo debe garantizar tanto la seguridad como la salud de los trabajadores, adoptando para ello, todas las medidas que sean necesarias. No debe permitir daños o lesiones ni físicas ni psicológicas a ningún trabajador, lo que no se cumple en los casos en los que se permite el acoso laboral que venimos analizando.
Además, no estará exento de culpa, aunque dichas conductas las lleve a cabo alguna persona que no sea el propio empresario o directivo, ya que, este último, tiene el deber de detectar y de evaluar el riesgo del trabajo y también de sus trabajadores, y adoptar, en consecuencia, las medidas que sean necesarias para erradicar así el acoso laboral, tal y como lo recogen los artículos 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.